Calculo intereses de demora tributarios
Calculo intereses de demora tributarios

Calculo intereses de demora tributarios

sábado, 8 de diciembre de 2012

El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.

La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.

El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:

  • Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.
  • Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.
  • Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
  • Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 de esta ley respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.
  • Cuando se reciba una petición de cobro de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales conforme a la normativa sobre asistencia mutua, salvo que dicha normativa establezca otra cosa.
  • Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente.
El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.

Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.

En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.

El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.

Cálculo de los intereses de demora

A efectos del cálculo de los intereses de demora, los tipos de interés vigentes en cada uno de dichos ejercicios de acuerdo con lo establecido en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado son los que se recogen en el cuadro siguiente:



El tipo de interés con efectos desde el 1 de enero de 2012, es del 5%.

En la determinación de los intereses de demora pueden distinguirse, a estos efectos, tres períodos:

Período inicial, que comprenderá el número de días transcurrido desde el siguiente al que finalizó el plazo de declaración correspondiente al ejercicio y el día 31 de diciembre de dicho año.


Siendo:
tidi nicial = Intereses demora período inicial
D = Importe no ingresado en plazo o cuantía de la devolución cobrada improcedentemente
ti = Tipo de interés
período = Período (número de días)

Período intermedio, que comprenderá cada uno de los años completos siguientes al período inicial, hasta el 31 de diciembre de 2011.
La determinación de los intereses de demora correspondientes a cada uno de los años naturales omprendidos en este período puede realizarse mediante la siguiente fórmula:


Siendo:
Tid intermedio = Intereses demora de cada año
D = Importe no ingresado en plazo o cuantía de la devolución cobrada improcedentemente
ti = Tipo de interés

Período final, que es el comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el día de presentación de la declaración del ejercicio 2010.


Siendo:
Tid final = Intereses demora período final
D = Importe no ingresado en plazo o cuantía de la devolución cobrada improcedentemente
T11 = Representa el número de días del período de demora comprendido en el año 2012, es decir, los transcurridos entre el 1 de enero y la fecha de presentación de la declaración.

Para aquellos que no deseen realizar estos cálculos a mano aquí os dejo un recurso interesante:

Simulador para el calculo de los intereses de demora

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